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El TJUE vuelve a contradecir al Tribunal Supremo sobre el índice IRPH

IRPH: El TJUE contradice al Tribunal Supremo


Imagina que has estado pagando tu hipoteca durante años sin saber que podías estar asumiendo un coste mucho más alto de lo necesario.

Imagina descubrir ahora (12 de diciembre de 2024) que un tribunal europeo TJUE ha vuelto a cuestionar el criterio jurídico más alto en tu país (Tribunal Supremo), poniendo sobre la mesa la posibilidad de reclamar y ajustar las condiciones de uno de los indicadores más controvertidos: el IRPH.

Y esto te interesa porque puede marcar la diferencia entre seguir pagando de más o recuperar tu tranquilidad financiera, ya que aborda los últimos avances jurídicos y te ofrece claves para entender por qué se está reabriendo este debate y cómo podría beneficiarte.

Para poner en contexto dónde reside la abusividad de la cláusula IRPH hemos de señalar varios aspectos clave que son los que remarca el TJUE para su valoración.

La naturaleza del IRPH y su posición histórica frente al Euribor

El IRPH es un índice que se calcula a partir de la media de las TAE, es decir, que incluye comisiones, diferenciales y gastos, a diferencia de otros índices como el Euribor que simplemente recoge la media de tipos nominales. Esto supone que históricamente siempre haya cotizado muy por encima del Euribor.

Euribor vs IRPH

La percepción errónea del consumidor medio ante el IRPH

Sin embargo, esta circunstancia, lejos de alertar a un consumidor medio, supuso todo lo contrario ya que las entidades financieras le aplicaban un diferencial menor que el Euribor, lo que provocaba una mayor confianza en el consumidor.

Pongamos un ejemplo: a un consumidor medio(A) le indican que le aplican como índice el IRPH + un diferencial del 1% y a otro (B) le indican que le aplican el EURIBOR + un diferencial del 2%. Si ese consumidor (A) desconoce que el IRPH lleva incluidas comisiones y otros gastos, interpretará que siendo ambos índices oficiales con una evolución similar, lo determinante es el diferencial (que es menor en el IRPH) ya que, en un contrato de larga duración a tipo variable, lo que no variará será el diferencial y cabría la posibilidad que el IRPH baje respecto del Euribor.

La ausencia de diferenciales negativos y la falta de advertencia al consumidor

Esta circunstancia es muy relevante y supuso que la Circular 5/1994 del Banco de España incluyese una advertencia expresa recomendando que cuando se aplicase el índice IRPH se incluyese un diferencial negativo (para compensar ese incremento fruto de la inclusión de comisiones, gastos,etc).

Sin embargo, cuando las entidades financieras contrataban con particulares ninguna mención hacían a esta circunstancia y mucho menos aplicaban dicho diferencial negativo, simplemente se limitaban a comunicar que era un índice oficial publicado en el BOE y remarcaban que el diferencial era menor que el EURIBOR. 

Sin embargo, cuando estaban sometidas al control de la Administración y la financiación se destinaba a “la adquisición de vivienda protegida” sí que se aplicaban los diferenciales negativos y coeficientes reductores.

Para el Tribunal Supremo, el hecho de que sea un índice oficial publicado en el BOE resultaba suficiente para entenderlo transparente y es aquí donde el TJUE pone el acento por cuanto:

  • En el BOE no se refleja la necesidad de incluir un diferencial negativo, se incluye en una Circular del Banco de España. Entiende el TJUE que la entidad financiera debería advertir al consumidor de la necesidad de incluir ese diferencial negativo para que se pueda equiparar al EURIBOR.
  • El consumidor medio desconoce que una TAE incluye otros gastos y comisiones (que, además, en muchas ocasiones fueron declaradas abusivas) y por lo tanto, no tiene motivos para desconfiar de un índice oficial que, encima, recoge un diferencial inferior al EURIBOR.
  • El hecho de incluirse comisiones, supone, en cierta medida, el pago duplicado de las mismas.
  • El consumidor medio también desconoce que históricamente el IRPH siempre ha cotizado a niveles superiores al EURIBOR.
  • La entidad financiera debe realizar comparativas sobre cómo se calcula el IRPH respecto de otros índices comunes de aplicación.

La exigencia de transparencia y la necesidad de información clara y completa

Si no se cumplen estas circunstancias y estos niveles de información básicos, se puede entender en cada caso que existe una falta de transparencia ya que “la exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva [STJUE 13/7/23]” y la cláusula debe redactarse “de manera clara y comprensible brindando información suficiente para que los consumidores puedan tomar decisiones fundadas y prudentes”.

En particular, referido a la cuestión del diferencial negativo, el TJUE señala que “la mención o la falta de mención en el contrato de crédito de aquélla información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato” es una cuestión importante y relevante a la hora de valorar la transparencia.

Considera también un “indicio pertinente para determinar la comprensión del concepto TAE” que se incluyan explicaciones relacionadas con que “para calcular el valor de un IRPH son TAE porque esos tipos medios incluyen además, el efecto de las comisiones.” Concluye señalando que, dado que en el BOE no se reflejan estas circunstancias “incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente.”

En relación con la cotización histórica del IRPH, la sentencia señala que “requiere tomar en consideración no solo los valores de ese índice de referencia, sino también el diferencial aplicado contractualmente a ese índice, con el fin de comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado a fin de valorar la existencia eventual de un desequilibrio en detrimento del consumidor derivado de una cláusula de ese tipo depende, esencialmente, en definitiva, no del propio índice de referencia sino del tipo de interés que resulta efectivamente de esta cláusula habida cuenta del diferencial positivo aplicado al valor de ese índice con arreglo a dicha cláusula”

Concluye señalando que la buena fe del profesional “no puede presumirse (…) por el mero hecho de que se trate de un índice oficial”, contradiciendo los argumentos ofrecidos por el Tribunal Supremo y diferentes Audiencias Provinciales.

Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula IRPH y opciones para el consumidor

Por último, en cuanto a las consecuencias de declarar la cláusula nula por abusiva señala:

  1. Que la consecuencia del artículo 1.303 del código civil podría no ser la aplicable para el caso de que perjudique al consumidor. Pensemos que la consecuencia sería la devolución recíproca de las prestaciones al interés legal.
    Esto supondría que el consumidor tendría que perder el beneficio del plazo, devolver la totalidad del principal y al tipo de interés legal (superior al pactado). Esto supondría una vulneración del efecto disuasorio recogido en el artículo 7 de la Directiva 93/13 ya que la consecuencia de aplicar una cláusula nula, a la sazón, terminaría beneficiando a la entidad financiera.

    Ahora bien, en determinadas circunstancias, cabe la posibilidad de que al consumidor le interese optar por la nulidad del contrato, en cuyo caso, podría llevarse a cabo. Pensemos en préstamos hipotecarios que lleven abonándose muchos años y resten pocos por pagar, por ejemplo.
  2. La disposición transitoria recogida en la Ley 14/2013 que establece qué índice debe sustituir al IRPH cajas al desaparecer no es válida por cuanto vela por mantener el mismo equilibrio que el inicialmente firmado. La cuestión es que la declaración de abusividad, declara la existencia de un desequilibrio.
  3. Aunque no lo indica de forma clara, parece señalar que lo procedente de no ser la nulidad del contrato la opción escogida por el consumidor, es aplicar una disposición supletoria apropiada a las circunstancias.

Parece que esta debería ser la definitiva y que nuestro Tribunal Supremo debería pronunciarse en el mismo sentido que ha venido reiteradamente pronunciándose el TJUE y así, abrir la puerta a que se haga justicia con miles de consumidores afectados por la falta de transparencia de las cláusulas que incluyen el IRPH como índice.

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